domingo, 5 de febrero de 2012

A propósito de 'Las Partes de Casa'



Foto 1

                                                                                            
Adversus factum suum quis venire non potest.
(Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos).

                                                                                            

Hace ya más de diez años que llegó a mi mesa un expediente relacionado con una forma muy peculiar de que dos o más individuos compartan la propiedad sobre un bien inmueble: ‘Las Partes de Casa’. No tengo la seguridad de si diez años es mucho o poco tiempo, pero soy consciente de que casi todas las cosas que me han sucedido, o al menos aquéllas que contienen alguna relevancia, sucedieron hace ya más de diez años. Tal vez debí escribir entonces lo que ahora voy a escribir, pero la velocidad en la que vivía en aquel momento me lo impidió. La forma de trabajar era muy parecida a la ‘Cultura de la precipitación’ que rige en las Grandes Écoles francesas. En ellas se infunde la capacidad de resumir las ideas rápidamente y de hacer frente de modo competente a cualquier problema que surja (1). Método perverso de realizar cualquier actividad el que se acaba de describir, y tristes los resultados que está dando, a la vista del rumbo que han tomado los acontecimientos en los últimos años.

El contenido de aquel expediente contenía la propuesta de constitución de un derecho real de hipoteca sobre una ‘Parte de Casa’ de un inmueble sito en Villanueva de los Infantes, en garantía de un préstamo que había de concederse a la persona que adquiría dicho derecho real, con el que haría frente al precio de la compraventa del mismo.

Nuestro Derecho ha solucionado de varias formas el hecho de que dos o más personas compartan el derecho de propiedad sobre una cosa, pero ninguna de ellas se acerca a la originalidad de ‘Las Partes de Casa’.

El derecho de propiedad, siempre es bueno recordarlo, es el rango máximo de poder que una persona pueda ostentar sobre una cosa. ‘Las Partidas’ lo define como «señorío es poder que ome ha en su cosa de fazer della y en ella lo que quisiere segund Dios y segund fuero» (2).

A lo largo de la historia se ha discutido su alcance y legitimidad. John Locke propuso que su seguridad fuera semejante a la de la vida y la libertad, y el marxismo y otras ideologías afines abogaron por su  reforma radical o por su supresión. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce en el artículo 33.1 de la Constitución de 1978 el derecho a la propiedad privada, si bien el artículo 33.2. determina su función social como limitadora de su contenido.

Si hablamos del derecho de propiedad compartido por dos o más personas debemos hablar, en primer lugar, de la comunidad de bienes; concepto éste que engloba en amplitud el fenómeno de cotitularidad de bienes o derechos. Se distinguen dos formas muy diferentes de entender la cotitularidad de la propiedad, que se corresponden con dos formas muy diferentes de ver el mundo.

Por un lado nos encontramos con la comunidad romana o por cuotas, en la que el sujeto es el centro del derecho de propiedad, concediéndosele una potestad exclusiva en la parte o cuota del bien o derecho cuya titularidad ostenta. El derecho romano nunca vio con buenos ojos el condominio, siempre lo consideró como una fuente de conflictos, por eso lo reguló como una situación transitoria, propiciando que cualquiera de los comuneros pudiera librarse en cualquier momento de tan desagradable situación. Y para ello dotó a los copropietarios de dos facultades que propiciaran su desaparición: la acción de división de la cosa común y los derechos de tanteo y retracto.

Mediante la acción de división de la cosa común cualquiera de los comuneros puede poner fin al condominio, instando un procedimiento judicial que conduce a la subasta de la finca y su transmisión al adjudicatario de la misma.

Por su parte, el derecho de tanteo y retracto puede considerarse una moneda con sus dos caras. El derecho de tanteo o retracto permite a uno de los condueños adquirir con carácter preferente a un tercero extraño a la comunidad, en los términos previstos en la compraventa o dación en pago, la cuota del bien que su compañero en la comunidad pretende transmitir o ha transmitido. El tanteo sería el medio preadquisitivo, esto es, ante una enajenación prevista. El retracto respondería al medio postadquisitivo, esto es, ante una enajenación consumada. La desconfianza que el condominio despertó en el derecho romano, y el que despierta en el nuestro, indujo al legislador a limitar la validez temporal del pacto de conservar la cosa indivisa por un tiempo que no puede exceder de diez años.

Y por otro lado nos encontramos con la comunidad germánica o en mano común, que no se centra en el plano individual, como la romana, sino en el colectivo. La comunidad se entiende aquí como algo estable y duradero, reconoce en ella cualidades que merecen ser mantenidas a lo largo del tiempo. No reconoce cuotas, y si pudieran ser reconocidas, no las considera relevantes.

Nuestro Código Civil, como fiel heredero del derecho romano, reconoce de forma extensa la comunidad romana o por cuotas. Desde el artículo 392 al 406 del mencionado cuerpo legal se encuentra recogida la esencia de lo que cabe esperar de una auténtica comunidad romana.

Defender que nuestro derecho reconoce la comunidad germánica es algo más aventurado.

Tradicionalmente se ha considerado que la comunidad hereditaria, la sociedad de gananciales y las comunidades de aprovechamiento colectivo, como pastos, montes y leñas, son paradigmas de la comunidad germánica, pero tal afirmación no goza de unanimidad en la doctrina. Otras figuras jurídicas, pensadas con carácter transitorio, presentan características de dicha comunidad.  Las Juntas de Compensación y la Comunidad Valenciana, en mi opinión, tienen un cierto aire, pero debemos reconocer que no están exentas de rasgos que sin duda las excluirían.

Con independencia de las diferencias que puedan presentar ambas instituciones, lo que nos importa aquí destacar, es que cada partícipe puede servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no perjudique el interés de la comunidad, ni impida el uso de los derechos del resto de los copartícipes, siendo en última instancia el acuerdo entre los comuneros el estatuto jurídico que regulará sus relaciones. No obstante habrá que tener siempre en consideración las normas de carácter imperativo que recogen los artículos mencionados.

En nuestro ordenamiento jurídico también nos encontramos con  la posibilidad de que la propiedad sea compartida por dos o más personas de una forma muy peculiar.  Es admitido con carácter general, y en base al artículo 348 del Código Civil, que el derecho de propiedad es un derecho de núcleo, esto es, que se encuentra conformado por diversas facultades que pueden ser atribuidas a distintos titulares. Así nos encontramos con cierta frecuencia que la titularidad del usufructo de un bien inmueble la ostenta una o más personas, mientras que la nuda propiedad es ostentada por otras diferentes. Es típico, en las liquidaciones de la sociedad de gananciales y en las particiones de la herencia de uno de los cónyuges, que se adjudique al cónyuge supérstite el usufructo de la vivienda habitual. De esta forma el usufructuario queda protegido de ser privado de la vivienda hasta su fallecimiento en el supuesto de que los acreedores de los nudos propietarios se adjudicaran en pago de sus deudas la nuda propiedad. Por el contrario, si un tercero llegara a formar parte de la comunidad podría poner fin a la misma mediante la acción de división de la cosa común y la consiguiente subasta de la vivienda, lo que provocaría que el cónyuge supérstite se viera obligado a abandonarla.

El nudo propietario (3) es un desnudo propietario, pues a un propietario que se le priva del uso y del disfrute de una cosa le queda algo residual, esto es, un derecho carente de las facultades fundamentales que conforman el dominio. No obstante, aunque el nudo propietario tenga estas limitaciones, hay que recordar que ostenta las acciones que integran la tutela jurisdiccional del dominio, como la acción reivindicatoria y la declarativa, y en último extremo tiene la expectativa de llegar a ser el propietario del bien, cuando en el momento de la extinción del usufructo, al fallecimiento del usufructuario, se consolide el dominio.

Mención aparte merecen las sustituciones hereditarias. A través de la sustitución, el testador  dispone que otra persona, en ciertos supuestos, se coloque en la posición del heredero instituido en primer lugar. La sustitución vulgar, para el caso en que los herederos instituidos mueran antes que el testador, no quieran o no puedan aceptar la herencia. La sustitución fideicomisaria, cuando el testador ordena al heredero que transmita a un tercero todo, parte o el residuo, si es que lo hay, de la herencia. Al primer heredero, así como al segundo o posteriores que deban conservar los bienes, se les conoce como fiduciarios, y al último, que no pesa sobre él tal carga, se le denomina fideicomisario.

Siempre me ha resultado atractivo el estudio del negocio fiduciario, que como su propio nombre indica (4) se produce en virtud de la confianza que se inspiran mutuamente las partes contratantes. Probablemente una de las causas de su atractivo sea que ningún precepto, civil o mercantil, se refiere a él; es por tanto la práctica la que lo ha ido conformando a lo largo del tiempo, así como la doctrina y la jurisprudencia, que inevitablemente se han tenido que enfrentar a él.

El negocio fiduciario se conforma como un contrato complejo en el que existen a su vez dos negocios distintos, uno de carácter real de transmisión de un bien, y otro obligacional, en virtud del cual se dispone la transmisión del bien al primer transmitente o a un tercero (pactum fiduciae).

En el negocio fiduciario el dueño de un bien (fiduciante) transmite la propiedad a un tercero (fiduciario), con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación (fiducia cum creditorum), o de proteger el bien al sentirse amenazado por cualquier causa (5) (fiducia cum amico), obligándose el beneficiario a transmitir de nuevo la propiedad al fiduciante (beneficiario) una vez cumplida la obligación garantizada o desaparecida la causa que amenazaba al fiduciante de su pérdida.

Con frecuencia se ha comparado el negocio fiduciario con el contrato de «trust» anglosajón. En virtud del contrato de «trust», que al igual que fiducia significa confianza, el setlor transmite un bien o derecho de su propiedad al trustee, quien queda obligado a administrar y transmitir el bien al beneficiary al vencimiento del contrato. A primera vista es grande su parecido, pero entre ambos existen diferencias importantes. El trust es un único contrato, el negocio fiduciario, dos; en el trust, los derechos del setlor, del trustee y del beneficiary se encuentran regulados por la ley, que reconoce dos clases de dominio diferentes, y por tanto, las consecuencias del incumplimiento se encuentran reguladas también por la ley, restringiendo de esta forma la aparición de terceros de buena fe. Por el contrario, en el negocio fiduciario, el fiduciante no ostenta un derecho real sobre el bien transmitido, y en caso de incumplimiento podrían aparecer terceros de buena fe protegidos por el Registro de la Propiedad, no quedando al fiduciante-beneficiario otro camino que el resarcimiento del daño causado por el incumplimiento de la obligación del fiduciario, al no tener la posibilidad de recuperar su propiedad.

 A propósito de ‘Las Partes de Casa’ he hablado, mejor dicho, escrito, de muchas cosas. Es hora, pues de explicar qué es eso que ha sido utilizado en este artículo como pretexto para hablar de otras cosas.

‘Las Partes de Casa’ es un fenómeno jurídico que consiste en que en una misma casa, casa de pueblo, grande, frecuentemente con un patio central, que en su día albergó a una sola familia, varias personas ostentan la propiedad con carácter privativo de una o varias habitaciones y detentan una parte de la entrada, la escalera, si la hay, el salón, el baño o los baños y la cocina. Probablemente su origen se encuentra en particiones de herencia entre miembros de una misma familia que en su día fueron susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad, y que por sucesivas transmisiones han  devenido en propiedad de personas extrañas que carecen de vínculos parentales. ‘Las Partes de Casa’ nos las encontramos fundamentalmente en Andalucía y en La Mancha.

En las ‘Partes de Casa’ nos encontramos pues con zonas, habitaciones de la casa, que pertenecen a una persona, y zonas, como las ya mencionadas, que pertenecen en común a los propietarios de las distintas habitaciones que la componen.

 ‘Las Partes de Casa’ se parece a una propiedad horizontal, pues existen zonas privativas y zonas comunes, pero, en mi opinión, no pueden ser clasificadas como tales, pues les falta una característica determinante: el que tengan salida independiente a un elemento común o a la vía pública. Además, en ‘Las Partes de Casa’, siempre nos encontramos ante una única finca registral.

Las ‘Partes de  Casa’ son susceptibles de disposición, y, en consecuencia, pueden ser hipotecadas, si bien toda modificación importante en su estructura jurídica debe contar con el consentimiento de todos los que detentan algún derecho sobre ella. Además sólo se pueden realizar negocios jurídicos sobre ‘Partes de Casa’ inscritas, sin que quepa la posibilidad del acceso al Registro de la Propiedad de nuevas entidades con estas características. Y ello,  porque el principio de especialidad, contenido en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria, sólo permite que se inscriba la totalidad de la finca, atribuyéndose a sus titulares cuotas indivisas del dominio, o bien que se inscriba cada una de las partes mediante fincas registrales independientes.

La suerte de aquel expediente estaba echada. Para alguien que conozca medianamente la normativa que rige el mercado hipotecario es fácil conocer cuál fue la decisión que en su momento se tomó. No lo considero relevante. Lo relevante es que en virtud de dicho expediente comencé a plantearme el fundamento de la aplicación del Derecho, comencé a interpretar el Derecho de otra forma. Comencé a considerar la forma en que los hombres hemos ido buscando soluciones antes los problemas que nuestra época nos ha ido planteando, cómo el Derecho está íntimamente ligado a la vida de los hombres. Me pareció que el Derecho lo consideramos, la mayor parte de las veces, como un arma arrojadiza, y que más bien debería ser considerado como un instrumento, como una herramienta que posibilite y facilite la convivencia humana.

Foto 2


En aquella ciudad de Villanueva de los Infantes murió Quevedo. Muchos de los estudiosos del Quijote lo consideran ‘El lugar de la Mancha de cuyo nombre no quiero acordarme’, el punto de partida de la aventura de don Quijote; un viaje asistido por la fantasía y la locura, en un mundo donde la cordura no aportaba ninguna esperanza. Muy cerca de allí nació mi padre, al que perdí hace casi cuarenta años. La figura jurídica de ‘Las Partes de Casa’ terminó constituyendo algo más que un simple expediente hipotecario, fue el detonante de muchas ideas que han ido fraguando poco a poco, y que han propiciado la apertura de otros caminos que entiendo vale la pena explorar y que conducen a la necesidad de encontrar una fundamentación sólida y convincente del Derecho. Aún no la he encontrado.

También salió a relucir, entre todas aquellas reflexiones jurídicas, el viejo aforismo latino de Adversus factum suum quis venire non potest, cuya traducción, ‘Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos’ (6), atraviesa toda la Historia del Derecho de nuestro país, y que en última instancia se nos presenta como un principio moral.

El personaje de ficción creado por Cervantes, Don Quijote, cuya fama ha superado con creces la de su creador, respetó la norma. Don Quijote, en su lúcida locura se revolvió contra muchas cosas, pero no contra sus propios actos. Quién sabe, tal vez lo hizo simplemente porque conocía sus efectos: su invalidez. Cervantes trazó la senda de una postura filosófica que surge en las entrañas de este invertebrado país, mediante la mirada estoica de un escéptico que quiso cambiar el mundo y, como no podía ser de otra forma, fracasó…, o tal vez no.

Adversus factum suum quis venire non potest no significa ser pertinaz en el error, no consiste en la renuncia a cesar en la equivocación. El principio se centra, creo yo, en no utilizar los argumentos que sustentaron nuestras decisiones en la defensa de justamente lo contrario, cuando así nos conviene. Y si se hace, simple y llanamente, habrá que apechugar con las consecuencias: no tendrá validez.

Me gustaría plantear una última reflexión. Voy a contar una historia de la que fui testigo. Lo haré de tal forma que nadie pueda reconocer a los protagonistas.

Pues bien, érase una vez tres hermanos que crearon una sociedad limitada a la que pusieron por nombre HERMANOS HERMANADOS INEXISTENTES, S.L. Estos señores estaban afincados en Jaén, cerca de la provincia de Ciudad Real. Contaban con miles de olivos y una almazara. También disponían de una serie de hectáreas sin cultivar, que decidieron dedicarlas al cultivo de cereales. Pero, desgraciadamente, los tres hermanos no tenían liquidez para afrontar las inversiones que exigía su proyecto. Aparecieron entonces unos señores muy simpáticos que se hacían llamar OPORTUNIDADES OPORTUNAS INEXISTENTES, S.L., que se ofrecieron para financiar el proyecto. Gracias a su inestimable ayuda los hermanos pudieron adquirir maquinaria y construir los edificios que necesitaban, pero las cosas no fueron bien. Necesitaron más dinero para potenciarlo y, por supuesto, ahí estaban los señores de  OPORTUNIDADES OPORTUNAS INEXISTENTES, S.L. Pero claro, era ya mucho el dinero que los ‘señores oportunos’ habían arriesgado, y exigieron que las obligaciones dimanantes del préstamo fueran garantizadas con una hipoteca constituida sobre todos los bienes inmuebles del negocio. No había problema, los ‘Hermanos hermanados’ tenían todo bajo control. Pero las cosas siguieron sin ir bien y los hermanos necesitaron más dinero. En ese momento los ‘Señores oportunos’ no sólo no podían concederles más préstamos, sino que exigían la cancelación parcial de las cantidades prestadas con anterioridad. Los hermanos se dirigieron a un Banco, quien exigió una garantía hipotecaria sobre las viviendas de los hermanos y un avalista. Los ‘Señores oportunos’, siempre tan amables, se ofrecieron como avalistas. Pero las cosas siguieron sin ir bien. Los hermanos incumplieron las obligaciones del préstamo, el Banco requirió al avalista de pago, el avalista pagó y se subrogó en la posición jurídica del Banco, convirtiéndose de esta forma, nuevamente, en acreedor hipotecario. OPORTUNIDADES OPORTUNAS INEXISTENTES, S.L. requirió a HERMANOS HERMANADOS INEXISTENTES, S.L. el pago de ambos préstamos, y al no obtener respuesta satisfactoria, no le quedó más remedio que ejecutar las hipotecas. Finalmente esos señores tan amables se adjudicaron en pago todos los bienes de los tres hermanos, los del negocio y las viviendas. La realidad, una vez más, supera a la ficción.

Los tres hermanos, sin negocio y sin casas, hicieron el equipaje y se marcharon. Desconozco a dónde se dirigieron, pero supongo que al lugar a donde van siempre los vencidos.

No resulta descabellado pensar que, como a don Quijote, no les quedó otro camino que el retorno a su lugar.


Madrid, 5 de febrero de 2012.


Foto 3


 VENCIDOS. León Felipe.

Por la manchega llanura
se vuelve a ver la figura
de Don Quijote pasar…
Y ahora ociosa y abollada va en el rucio la armadura,
y va ocioso el caballero, sin peto y sin espaldar…
va cargado de amargura,
que allá encontró sepultura
su amoroso batallar.
va cargado de amargura,
que allá ‘quedó su ventura’
en la playa de Barcino, frente al mar.

Por la manchega llanura
se vuelve a ver la figura
de Don Quijote pasar…
va cargado de amargura,
va, vencido, el caballero de retorno a su lugar.

Cuántas veces, Don Quijote, por esa misma llanura,
en horas de desaliento así te miro pasar…
y cuántas veces te grito: Hazme un sitio en tu montura
y llévame a tu lugar;
hazme un sitio en tu montura,
caballero derrotado,
hazme un sitio en tu montura,
que yo también voy cargado
de amargura
y no puedo batallar.

Ponme a la grupa contigo,
caballero del honor,
ponme a la grupa contigo
y llévame a ser contigo
pastor…

Por la manchega llanura
se vuelve a ver la figura
de Don Quijote pasar…

‘Versos y oraciones de caminante’ (1920). Incluido en ‘Antología Rota’ (1957).


Foto 4


NOTAS

(1) Pierre Bordieu. ‘Los ritos como actos de institución’. Alianza Editorial. Madrid, 1993.
(2) Ley 1ª, tit. 28. Partida 3ª.
(3) Nudo procede del latín nudus –a –um, desnudo.
(4) Fiducia procede del latín fiducia -ae, confianza.
(5) Paradigma de la fiducia cum amico fueron las transmisiones de los bienes de la Iglesia, Órdenes o Congregaciones a personas interpuestas durante la última Guerra Civil española de 1936. Para su estudio se recomienda consultar el libro de Joaquín Garrigues Díaz-Cañabate, ‘Negocios fiduciarios en el Derecho Mercantil. Editorial Cívitas. Madrid, 1978.
(6) Para un estudio en profundidad de la ‘Doctrina de los propios actos’ se recomienda leer el libro de Luis Díez-Picazo Ponce de León ‘La Doctrina de los Propios Actos’. Editorial Bosch. Barcelona, 1963.

FOTOS

1. Calle y Plaza en Villanueva de los Infantes.
2. Monumento a Quevedo en Villanueva de los Infantes.
3. Don Quijote visto por Antonio Saura.
4. León Felipe.



lunes, 19 de septiembre de 2011

El engalaberno. Significado, clases y régimen jurídico.



«Escudriñad la lengua, porque la lengua lleva, a presión de atmósferas seculares, el sedimento de los siglos, el más rico aluvión del espíritu colectivo; escudriñad la lengua.»

 Miguel de Unamuno


Estuve tentado de comenzar este artículo con una definición de engalaberno, pero desistí pronto de tal pretensión, considerando, que cualquier definición, por genérica que fuera, más que ayudar al lector a comprender lo que es un engalaberno, le desorientaría.

Me ha parecido más adecuado comenzar el estudio de la figura jurídica del engalaberno con una aproximación etimológica de la palabra. Y todo ello en la consideración que el significado primigenio de las palabras, de cualquier palabra, y su evolución, no solo nos ofrece muchas pistas de su verdadera naturaleza sino que nos permite conocer el momento histórico de su designación como tal, ayudándonos a entender cómo fue concebida y cómo las necesidades humanas la fueron configurando como algo a lo que, pudiendo crear tensiones y conflictos, el derecho debía dar una respuesta adecuada.

Un claro ejemplo nos lo ofrece la procedencia de los conceptos abstractos griegos, que tienen un origen muy concreto. Cuando se estudian conceptos abstractos griegos, como ἀρχή (arché), ‘principio’, conviene saber que su significado procede del léxico político. Arché significa ‘poder’, ‘dominio’, y como el que manda es el primero, a partir de esa procedencia se termina hablando de principio.

Significado y necesidad.

Decepciona comprobar que la palabra engalaberno no figura en ninguno de los diccionarios que he consultado. Ni el Diccionario de la lengua española, de la RAE, ni el Diccionario de uso del español de María Moliner, ni el Diccionario crítico etimológico castellano e hispánico de Joan Corominas, ni el Diccionario de construcción y régimen de la lengua castellana de Rufino José Cuervo, recogen definición ni acepción alguna de esta palabra. Debemos, pues, conformarnos con el verbo engalabernar, que sí que recogen algunos de ellos.

 Así para el diccionario de la Real Academia Española, engalabernar significa «embarbillar, acoplar» y para el de María Moliner «encajar o ensamblar». Para ambos es una palabra en desuso que aún se utiliza en Colombia.

Ambos diccionarios nos orientan de lo que es un engalaberno, pero veamos lo que nos dicen otros.

Para el de Joan Corominas y su colaborador, José Antonio Pascual, engalabernar es lo mismo que para el de la Real Academia Española: «embarbillar, acoplar»; pero el diccionario de Corominas nos da un dato de sumo interés, que consiste en que esta palabra proviene del vocablo catalán engalavernar, cuya definición, nos dice, es hacer que quede inmovilizado un objeto que se ha metido dentro de otro, por ejemplo la llave en la cerradura, y que éste a su vez deriva de galaverna que define como «cada una de las dos piezas de madera con que se reforzaba el remo en el escálamo», voz náutica   ̶escálamo ̶ que responde a la estaca pequeña y redonda, encajada en el borde de la embarcación, a la cual se ata el remo.

Dos datos recogemos como antecedentes de la carpintería. La inclusión de la palabra engalabernar en el glosario de Eduardo de Mariátegui, a finales del siglo XIX, como colofón a la obra del sevillano Diego López de Arenas Breve compendio de la carpintería de lo Blanco, publicada en 1633, con el significado de «ajustar o unir unas piezas con otras y adaptar unos armazones a otros». Por su parte, Guadalupe Romero Sánchez (1) reproduce parte de un documento que custodia el Archivo General de la Nación de Colombia en el que habla de los «clabos (sic) de engalabernar» como forma de ir clavados los tirantes de las soleras en una capilla doctrinaria de inspiración mudéjar a finales del siglo XVI, o principios del siglo XVII.

Estos datos permiten aventurar que la palabra engalabernar procede del léxico de la carpintería, cuyo arte, íntimamente ligado con el de los albañiles o alarifes, fue utilizado también en la construcción de inmuebles, y de esta forma fue sencillo, por analogía, atribuir dicha denominación a ciertas situaciones urbanísticas en las que ciertos predios, o inmuebles, se incrustan o superponen, en suma, se ensamblan a predios contiguos.

Pero no hay que olvidar que el uso del término engalaberno, al que este artículo se refiere, es un fenómeno cuyas raíces hay que buscarlas en Andalucía, y más concretamente en la ciudad árabe. Los inmuebles árabes, y la conformación de la ciudad, salvo excepciones, se vuelcan en los interiores, y son los interiores los que van a encontrar el mayor interés de los sujetos que en ellos habitan.

Es la necesidad, una vez más, la que va a provocar el nacimiento de un fenómeno: el engalaberno. En primer lugar, porque la ciudad árabe, con inmuebles abigarrados y calles estrechas, que tiende a la asimetría y le preocupa sobre todo el interior, está necesitada de salidas y conexiones entre los predios que la componen. En segundo lugar, porque la orografía donde se asienta es, en muchos casos, montañosa, con grandes desniveles,  en busca de protección como respuesta  a una cultura donde la guerra es el parlamento cotidiano en el que se promulgan las leyes, por esta razón también nos encontramos engalabernos en la ciudad medieval con asentamiento cristiano. Y en tercer lugar, porque cuando los habitantes de dichas ciudades necesitan ampliar su casa no pueden hacerlo de otra forma que anexionándose espacios pertenecientes a las casas vecinas.

Son tres, pues, las necesidades que vienen a cubrir los engalabernos: la conformación de la ciudad, la ampliación de las casas y las pendientes de los terrenos donde los inmuebles se construyen.

Resulta chocante que no encontremos en la palabra engalaberno datos que presuma una conexión con la lengua árabe, cuando fue en dicho mundo donde principalmente se desarrolló, pero también es cierto que los fenómenos que sucedían en esta ciudad, respuestas a las necesidades de los que en ella habitaban, eran vistos como consecuencias naturales de la convivencia humana.

 La procedencia de la palabra engalaberno del catalán y que, según sostienen algunos, tiene un origen en las diversas lenguas habladas en la península itálica, (toscano, genovés, boloñés), cuyo significado sería ‘gel’ o ‘caramelo de gel’, y que, como sostienen otros, en último extremo procedería del griego γαλαβριγα (kalabrika), «la venda que envuelve la cuartilla del caballo», confirma que se trata de una palabra de origen confuso, o mejor dicho, desconocido, pero que a mi juicio se va conformando en el siglo XVI, cuando la reconquista hace ya tiempo que ha terminado; y que, insisto, surge de términos utilizados en carpintería que pasan a la albañilería y de aquí al urbanismo, una vez que se observa y se estudia a la ciudad en su conjunto y los fenómenos que en ella se encuentran. A la hora de otorgarles denominaciones nada más fácil que recurrir a un léxico cercano, el de la construcción, con un término que dio la casualidad que no era de procedencia árabe, pues para la ciudad árabe, mientras existió exclusivamente como tal, por simple cotidianidad, había pasado desapercibido para los alarifes (2) de antaño.

No parece descabellado pensar que las relaciones comerciales entre los pueblos de la península itálica y del Reino de Aragón propiciaron que la palabra fuera recogida por el catalán e introducida en su idioma con el mencionado significado. Tampoco debió pasar desapercibida su original sonoridad. Se trataría, una vez más, del poder de la palabra hablada y la capacidad de recordarla. Se eligen las voces más musicales, porque con ellas se identifican mejor las cosas que designan y a la vez resulta más fácil para la memoria recordarlas. Las palabras, y especialmente las técnicas, pueden ser transmitidas fuera del contexto en el que son usadas, su significado puede variar, máxime cuando son transmitidas de unas lenguas a otras, aunque su significado primigenio, si lo conocemos, nos puede dar muchas pistas sobre su evolución. Las palabras, como se dice en la Ilíada, vuelan, no quedan en ningún sitio, y los que las usamos podemos modificar no solo su sonido sino su significado, máxime cuando su uso es exclusivo o fundamentalmente oral.

En otro orden de cosas hay que decir que para el legislador, el engalaberno ha sido casi siempre una figura incómoda. Su variedad  ̶y en consecuencia las dificultades para reconocer en cada caso las normas aplicables ̶ ha hecho de él una figura en peligro de extinción.

 Los planes urbanísticos, tanto los de reforma interior como los previstos mediante algún sistema de equidistribución (3), han intentado reducirlos lo más posible, en muchas ocasiones posibilitando que las nuevas fincas resultantes de dicho planeamiento solucionaran el problema de los engalabernos de la forma más sencilla, esto es, suprimiéndolos. ¿Hubiera sido más adecuado conservarlos? Tal vez sí. Al menos hubiera posibilitado que fueran estudiados de una forma sistemática, incluso  incluirlos dentro de un régimen que pudiera dar solución a las necesidades de su existencia y a los conflictos que pudieran existir entre sus titulares en caso de desacuerdo o pareceres encontrados.

Por último creo necesario tratar un último aspecto dentro de este apartado. Se trata de cómo designar a los dos predios que componen el engalaberno.

María Jesús López Frías se muestra reticente a utilizar para las fincas implicadas la denominación de predio sirviente y dominante (4), pues no se aprecia una situación de vasallaje entre ellos, aunque, en mi opinión, en todos los engalabernos uno de los predios involucrados utiliza recursos del otro. Mi propuesta consiste en considerar que dado que la figura estudiada es el engalaberno y vistos los significados del verbo engalabernar, podemos denominar, en todas las clases de engalabernos, a uno como predio engalabernante y al otro como predio engalabernado, pues como se verá, uno de los predios cede al otro parte de su estructura, superficie o suelo. Creo que, si observamos este fenómeno con detenimiento observaremos que siempre hay un predio que cede algo suyo a favor del otro.

Clasificación de los engalabernos: una propuesta.

Considero que debemos ser capaces de clasificar los engalabernos. Si lo hacemos, podremos delimitar mejor los derechos y obligaciones de los titulares de las fincas engalabernadas.

Sospecho que más de uno de los estudiosos de esta figura considerarán que mi clasificación es insuficiente y que dejo al margen situaciones diferentes que pueden ser consideradas como tales. Otros, por el contrario, opinarán que alguno de los designados como engalabernos en mi clasificación no pueden ser considerados como tales, y que, por tanto, habría que excluirlos. Sea como sea, no se puede pretender realizar una clasificación al gusto de todos. Si así fuera, lo mejor sería no plantearse acción alguna. Tampoco pretende ser esta clasificación un punto de partida, ni un punto de llegada, diversas obras me han permitido conocer el engalaberno desde diferentes puntos de vista y ellas han propiciado mis reflexiones. Lo que sí pretendo es realizar una aportación al estudio del engalaberno que ayude a su conocimiento, aun a sabiendas de que alguna de mis propuestas son discutibles y controvertidas.

La clasificación que propongo tiene su origen en las necesidades que el engalaberno trata de cubrir, y, en suma, de su significado tal como ha quedado expuesto: ‘acoplar’, ‘ensamblar’, ‘unir’, y de ahí ‘superponer’ e ‘incrustar’. Esto es, unos inmuebles se ensamblan con otros, se incrustan en otros o se superponen a otros.

Es la situación producida por ambos inmuebles a lo que denominamos engalaberno, y con esta premisa podemos distinguir varios tipos en función de su disponibilidad.

1.- Engalaberno empotrado.

Producto de la necesidad de ampliar la vivienda, el titular lo hace adhiriendo un espacio perteneciente al inmueble colindante. La vivienda se configura de esta forma en un lugar en el que parte de su espacio pertenece a un inmueble y parte al vecino.

A este engalaberno le llaman algunos autores casas empotradas o, simplemente, engalaberno, sin acompañarlo de adjetivo.


Engalaberno empotrado



Engalaberno empotrado en la calle Mayor de Sigüenza


2.- Engalaberno de superficie.

Un inmueble pisa sobre el suelo de otro; pero, a diferencia del anterior, no comparte su vuelo con el suelo de la finca contigua que ocupa.

Muchos autores no lo diferenciarían del engalaberno empotrado. Yo sí realizo una diferencia, pues en este caso una de las casas se asienta en su totalidad en el suelo de la otra, no existiendo interferencias en el vuelo.

Tanto en este engalaberno como en el anterior existen dos solares diferentes y uno de los predios construidos sobre uno de ellos invade el vuelo del colindante. En el anterior parte del vuelo es compartido, en este el suelo sobre el que pisa el predio que invade, el engalabernante, invade el vuelo en su totalidad.


Engalaberno de superficie


En el Registro de la Propiedad nos podríamos encontrar inscrita la siguiente descripción:

“Edificio señalado con los números cuarenta y cinco de la calle A y cuarenta y cuatro, cuarenta y seis y cuarenta y ocho de la calle B, pues a ambas calles tiene fachada. Linda por la derecha según se entra por la calle A, con casa que también tiene el número cuarenta y cinco de la misma calle de donde se segregó parte de su superficie, con casa número cuarenta y siete de la calle A, y con casa número cincuenta de la calle B; y fondo o espalda, con la calle B en la que como se ha indicado le corresponden los números cuarenta y cuatro, cuarenta y seis y cuarenta y ocho. Su extensión superficial es de mil quinientos cinco metros, de los cuales, mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros y cincuenta y seis decímetros cuadrados son de suelo a cielo y sesenta metros ochenta y cinco decímetros cuadrados son solo de suelo a principal, por pisar sobre esta extensión de sesenta metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados la casa que también lleva el número cuarenta y cinco de la calle A, registral 21, libro 8, 1ª Sección, folio 97, de donde procede parte de la superficie de esta finca.” (5)

En cuanto a la inclusión en la denominación de la palabra superficie me gustaría hacer un comentario.

Todos sabemos que el derecho real de superficie es un derecho real limitado temporalmente y el engalaberno de superficie, tal como queda definido, no lo es. Según lo descrito, en mi opinión, nos encontraríamos ante una excepción creada por la autonomía de la voluntad, en el que la edificación no revertiría al dueño transcurrido un plazo, sino cuando la construcción fuera demolida.

3.- Engalaberno con arco de vía pública.

Las casas se configuran dejando entre ellas espacios públicos, calles o travesías.

He creído conveniente nombrarlo como una categoría específica de engalaberno, por su originalidad y por encontrárnoslo de forma cotidiana en nuestras ciudades.



Plaza Mayor de Madrid


 4.- Engalaberno superpuesto.

El inmueble se construye apoyándose sobre otro ya existente.

Se trata de una situación propiciada por una orografía caracterizada por un espacio limitado y un alto desnivel.

Otros autores no solo no le dan la denominación de engalaberno, sino que lo diferencia de él y lo llaman casas a caballo (6).

Estos engalabernos aparecen en la actualidad cuando se aprovecha el espacio superponiendo unos inmuebles a otros, como se hizo en su momento, por ejemplo, en las Alpujarras. La estructura de las localidades de Yegen y Mecina Bombarón son dos claros ejemplos.

Engalaberno superpuesto


Régimen jurídico de los engalabernos. Una aproximación.

Las situaciones producidas por la existencia de los engalabernos generan una serie de relaciones entre los propietarios. Unas conducen al mantenimiento de los inmuebles, a sufragar sus gastos, a atender el pago de los tributos, aprobar mejoras, tanto en sus elementos estructurales existentes como en la incorporación de otros que nos existían en el momento en que los inmuebles fueron construidos. Imaginemos la construcción de un ascensor, o la de montar antenas parabólicas o canalizaciones para calefacción, agua caliente o fibra óptica para las nuevas tecnologías de comunicación.

Podríamos encontrarnos otro tipo de situaciones a las que habría que encontrar soluciones equitativas ajustadas a derecho. Por ejemplo engalabernos empotrados en el que el predio engalabernado hubiera sido abandonado, encontrándose en un constante deterioro que amenace ruina, mientras que el predio engalabernante continuara estando habitado, y en el que sus moradores se plantearan evitar que el deterioro del contiguo se extendiera al suyo.

Para dar respuesta a todos estos problemas se ha considerado la aplicación de la normativa relativa a la comunidad ordinaria, al régimen de propiedad horizontal, al régimen de medianería, concretamente a la medianería horizontal y a la servidumbre oneris ferendi, institución del Derecho Romano que otorga el derecho de apoyar una construcción en un muro o columna de la construcción colindante. Todas estas reflexiones intentan que el Derecho cumpla con su función de dar una respuesta a los problemas que los ciudadanos se encuentran.

Algunas sentencias del Tribunal Supremo (7), resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (8) y estudios de prestigiosos juristas (9), han ido poco a poco centrando los temas debatidos y dándoles una respuesta. Como viene siendo habitual, a veces estas respuestas han sido contradictorias.

Hemos de tener en cuenta que para dar una respuesta adecuada hay que estudiar el caso concreto en el que se plantea el conflicto. En muchas ocasiones las soluciones tendrán diferente apoyatura jurídica, pues el fenómeno del que se derivan los conflictos presenta situaciones híbridas y causas diferentes. Pero esto no obsta para que se puedan ir planteando principios generales.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto habría que tener en consideración determinados aspectos.

Diferentes sentencias del Tribunal Supremo han rechazado la posibilidad de aplicar las normas reguladoras de la comunidad ordinaria a las casas empotradas, pero otras resoluciones, como alguna de la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, han defendido la existencia de una comunidad sui generis cercana al régimen de Propiedad Horizontal.

La aplicación del Régimen de Propiedad Horizontal no resulta descabellado y sí recomendable, aunque en los engalabernos no existan aspectos esenciales para la existencia de tal régimen, habida cuenta de la existencia de elementos comunes que son necesarios a ambos inmuebles y que la aplicación de dicha normativa permitiría la resolución de un número importante de conflictos; por ejemplo, los que surgieran por desacuerdo en la proporción en que deben sufragarse los gastos generales y los que pudieran derivarse del mantenimiento de los inmuebles.

Tengamos en cuenta que muchos de los engalabernos existentes en construcciones recientes, han sido constituidos bajo el régimen de Propiedad Horizontal, aunque bien es cierto que el régimen de mayorías previsto en el mismo dificulta o dilata la toma de ciertas decisiones relacionadas con mejoras que hoy día se consideran fundamentales. Piénsese, por ejemplo, en la instalación de aire acondicionado, placas solares, antenas y conducciones para el acceso a nuevas tecnologías a través de fibra óptica u otras que en el futuro puedan inventarse.

Tanto la comunidad ordinaria (10) como el régimen de Propiedad Horizontal (11), como una comunidad sui géneris, entendida como aquella cuyos principios aplicables proceden de ambas regulaciones, y de otras figuras aplicables, como determinadas servidumbres, se basan en el establecimiento de cuotas. Estas cuotas se determinarían de acuerdo con la proporción en que cada predio contribuye a la creación de la situación determinada, fundamentalmente a la superficie ocupada, y como tal contribución nos revelaría el porcentaje que cada predio debe contribuir al mantenimiento, gastos y, en su caso, a su rehabilitación o restauración.

En las casas superpuestas, superado el dilema de si en nuestro derecho cabe hablar de una medianería horizontal (12), habría que atenerse a lo previsto en los artículos 571 a 579 del Código Civil (Cc), cobrando importancia, ex artículo 571 de dicho cuerpo legal, las ordenanzas y usos locales. Por tanto el propietario de cada una de las fincas implicadas tendría la posibilidad de repararla sin contar con el consentimiento del otro propietario, y, en la medida en que correspondiera a su proporción, repercutirle los gastos con posterioridad, de acuerdo con el artículo 575 del Cc.

Por tanto, de conformidad con este último precepto citado, los gastos en el mantenimiento, conservación y reparación deberían ser sufragados «en proporción al derecho de cada uno», lo que nos remitiría al derecho de cada uno en la medianería. De igual forma, y tal como sostiene María Jesús López Frías (13), haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1985, existen relaciones de las que fluye responsabilidad latu sensu contractual, entre las que se encuentran la comunidad de bienes y las relaciones de vecindad. Cualquier relación jurídica, dice la sentencia, que conceda un medio específico para su resarcimiento será de preferente aplicación respecto a la responsabilidad extracontractual.

En cuanto al vuelo, en primer lugar habrá que estudiar si en la constitución del engalaberno existían pactos que previeran la titularidad de las nuevas plantas que se pudieran levantar sobre las fincas construidas.

Si no existieran tales previsiones, tendríamos que considerar que, en las casas empotradas, el Tribunal Supremo ha dejado claro que el predio engalabernante no tiene derecho alguno sobre el sótano y el ático. De esto cabría deducir que tampoco ha de reconocérsele derecho alguno sobre el vuelo, más allá, obviamente, del que está ocupando. Téngase en cuenta la fuerza que en nuestro derecho tiene el principio de superficies solo cedit recogido en el artículo 358 del Código Civil, en virtud del cual «lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras y reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos».

Y en cuenta a las casas superpuestas, algo semejante hay que decir al respecto, al considerar que ambos fincas actúan, como ya se ha dicho, de forma independiente.

El principio romano sobre el domino, Qui dominus est soli dominus est usque ad caelos et ad inferos, el que es propietario del suelo lo es desde el cielo hasta el infierno, (el vuelo y el subsuelo propiamente dichos), que de alguna forma recoge el artículo 350 del Cc, cuyo texto, El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía, no ha variado ni una coma desde su aprobación en mil ochocientos ochenta y ocho, parece que sólo puede ser entendido en la actualidad si se hacen múltiples matizaciones (14).

En último extremo deberemos plantearnos que los engalabernos han sido creados por la autonomía de la voluntad, y a través de ella deberemos escudriñarla, como nos invitaba a hacer Unamuno con la lengua. No debemos olvidar que la autonomía de la voluntad es un principio general del derecho y que el numerus apertus en materia de derechos reales es en la actualidad reconocido y aceptado de forma unánime.

Definición.

Me gustaría, por último, proponer una definición de engalaberno. Una definición que pudiera contar con alguna probabilidad de ser recogida en el futuro por el Diccionario de la lengua española de la Real Academia, o al menos que suscite la necesidad de que esta palabra sea recogida en él.

Es mi única pretensión, por tanto, que algún día tal diccionario recoja una definición de engalaberno, y que, a ser posible, que seguro que lo es, sea mejor que la mía.

Mi propuesta no debe olvidar que para algunos de mis colegas el engalaberno es una denominación que solo puede ser atribuida a las casas empotradas; por ello propongo dos acepciones.

Engalaberno. (Del catalán engalavern)

1. m. El conjunto formado por un inmueble que se empotra en otro, conocido también como casas empotradas.

2. m. Conjunto arquitectónico, de diverso tipo, que forman dos inmuebles al empotrarse o superponerse, creando una relación de dependencia y colaboración entre ambos.

Engalabernante.

Adj. Dícese del inmueble que se empotra o superpone a otro creando de esta forma un engalaberno. Ú.t.c.s.

Engalabernado.

Adj. Dícese del inmueble en el que se empotra o al que se superpone otro creando de esta forma un engalaberno. Ú.t.c.s.

Final.

Si el lector ha llegado a este lugar de mi escrito, creo que no tendrá inconveniente en prestarme un último minuto de su atención.

Este artículo lo encabeza una fotografía de las Torres KIO en Madrid. En estas dos torres se puede apreciar con claridad que gran parte de su vuelo está invadiendo suelo público. Mi pregunta es: ¿nos encontramos ante un engalaberno?



Madrid, 18 de septiembre de 2011



NOTAS

1) Guadalupe Romero Sánchez. “La presencia del mudéjar en las iglesias doctrineras del nuevo Reino de Granada”. X Simposio Internacional de Mudejarismo. 30 años de mudejarismo: memoria y futuro (1975-2005). Teruel, 2005.

2) Esta palabra sí que procede del árabe: «Al-Arif», ‘maestro’, ‘perito’, ‘conocedor’.

(3) Los sistemas de equidistribución que son reconocidos por la mayor parte de las Comunidades Autónomas son los de cooperación, compensación y expropiación.

(4) María Jesús López Frías: «La superposición de inmuebles: Estudio jurídico de las casas empotradas o engalabernos y de las casas a caballo». Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 650, enero-febrero de 1999, págs. 87 a 107.

(5) Inscripción del engalaberno que analicé en enero de 2004. No obstante, la solución planteada fue bien sencilla: se demolieron los edificios y se construyeron edificaciones sobre los dos solares con desaparición del engalaberno.

(6) María Jesús López Frías, o. cit.

(7) La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1943 denegó la aplicación de los preceptos relativos a la comunidad ordinaria en cuanto a su extinción, habida cuenta de que esta comunidad no existe en las casas empotradas. La sentencia del mismo tribunal de 27 de marzo de 1963 rechazó también el condominio manifestando la existencia de una servidumbre. Por su parte, la sentencia de 6 de febrero de 1969 rechazó el retracto de comuneros por las mismas razones que la de 24 de mayo de 1943. La de 7 de marzo de 1969 determinó que el titular de las habitaciones empotradas carece de derechos sobre el ático y el sótano. En la sentencia de 28 de abril de 1972, se consideró que las fincas engalabernadas actúan de forma independiente y por tal razón excluyó la aplicación de la normativa reguladora de la Propiedad Horizontal, al ser nada más que una medianería horizontal lo que tienen en común. La de 1 de marzo de 1983 sostuvo la existencia de una medianería horizontal y como tal un condominio en su disfrute y utilización.

(8) La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre de 1985 sostuvo la existencia de una medianería horizontal en un engalaberno superpuesto constituido ex novo. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 1998 (BOE de 12 de agosto) de alguna forma sostiene la existencia de una comunidad sui géneris en los engalabernos empotrados, próxima a la Propiedad Horizontal.

(9) Además del trabajo mencionado de María Jesús López Frías, hay que mencionar los dos trabajos del Notario de Madrid, Ignacio Gomá Lanzón, Las insuficiencias del régimen de propiedad horizontal. Casas empotradas y a caballo: la finca tridimensional. La Notaría, números 9 y 10, septiembre de 2001”, y La propiedad tridimensional. Un ejemplo más de la creación notarial del Derecho. El Notario del Siglo XXI, nº 37, mayo-junio de 2011”.  Por último el trabajo de Manuel Medina de Lemus, Engalabernos. Revista General de Legislación y jurisprudencia, nº 9, agosto de 2000.

(10) La comunidad de bienes se encuentra regulada en los artículos 392 a 406 del Código Civil.

(11) Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril,  y por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

(12) Ver la obra de Ángel Luis Rebolledo Varela (Coord.) et al., Tratado de Servidumbres. Cizur Menor (Navarra), Aranzadi, 2002, págs. 507 y ss.

(13) María Jesús López Frías. O. cit.

(14) En este sentido me parecen muy interesantes los argumentos jurídicos del Notario D. Eduardo Ávila Rodríguez en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de Mieres a inscribir una escritura de declaración de obra nueva, que, aunque no fue estimado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, considero importante reproducir una síntesis de ellos, con los que estoy completamente de acuerdo.

«Actualmente en nuestro ordenamiento jurídico y con base en el artículo 348 del Código Civil, parece generalmente admitida la concepción del derecho de propiedad como un derecho de núcleo del que emanan varias facultades, admitiendo por tanto la disgregación de diversas facultades de él, como pueden ser el derecho de disposición, y también en esta línea el derecho de vuelo sobre un edificio puede corresponder al propietario de uno de los elementos privativos exclusivamente … pudiéndose dentro de este marco  la existencia de un a propiedad volumétrica…»

«En la única definición legal de finca, esto es, el artículo 17 de la Ley del Suelo de 20 de junio de 2008, resulta que la idea de finca no tiene que ir necesariamente unida al concepto tradicional de finca como algo unido al suelo, sino que permite la existencia, y que por tanto, pueda “situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo”, por lo que la extensión volumétrica del derecho de propiedad no es obstáculo para que en una determinada altura, se rompan los principios tradicionales del derecho de propiedad y accesión, lo cual confirma el mismo artículo en su párrafo cuarto al aceptar la separación de la rasante, el vuelo y el subsuelo en dominio privado y público.»

«Actualmente parece claramente admisible que existan dos edificios unidos con la misma cubierta, la misma fachada y los mismos cimientos existiendo una propiedad separada y distinta entre las fincas, existiendo por tanto una simple medianería en diversos elementos, pero existiendo fincas separadas sin existir una propiedad horizontal.»

«El hecho de que un caso concreto no se contemple expresamente en el texto de una norma no admite considerar la existencia de una laguna jurídica en nuestro ordenamiento jurídico; es decir, habría que completar nuestro ordenamiento por medio de la aplicación analógica de las normas, la equidad y la interpretación por medio de la aplicación analógica de las normas, la equidad y la interpretación de las normas (artículos 3 y 4 del Código Civil), por lo que no se puede decir que no se puede inscribir una situación que existe desde hace muchos años en la realidad extrarregistral por considerar que no está incluido en la literalidad de alguna norma, de modo que se puede encorsetar la realidad física a unos principios decimonónicos, cartesianos y racionalistas que nunca serán completos, pese a que lo pretendan.»

«Todo ello lleva a la conclusión de que se podría aceptar en nuestro ordenamiento jurídico la creación de una propiedad tridimensional, adecuando las viejas estructuras jurídicas a las no tan nuevas realidades como es este caso.»

Resolución de 15 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y el Notariado. (BOE de 7 de octubre de 2009.)

AGRADECIMIENTO

A mi amigo Joaquín, por sus sugerencias y consejos en la elaboración de este artículo, por su generosidad.



Qui dominus est soli dominus est usque ad caelos et ad inferos


Estación espacial internacional